EL TRIBUNAL SUPREMO SE PRONUNCIA SOBRE LA ADQUISICIÓN “MORTIS CAUSA” DE PARTICIPACIONES DE EMPRESA FAMILIAR Y LA APLICACIÓN DE LA REDUCCIÓN PREVISTA EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
1 Introducción
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 3472/2025 (ECLI:ES:TS:2025:3472), de 14 de julio de 2025, (Rec. 2197/2023) ha fijado doctrina relevante respecto a la interpretación de los requisitos para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles.
La resolución, clarifica si resulta suficiente acreditar el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 27.2 de la Ley del IRPF, o si adicionalmente es preciso justificar, desde un punto de vista económico, la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
2 Antecedentes del caso
Con el fallecimiento de la causante, los herederos adquirieron “mortis causa” participaciones en el capital de una Sociedad Mercantil cuya actividad consistía en el arrendamiento de inmuebles, disponiendo de empleado con contrato laboral a jornada completa.
Los herederos aplicaron la reducción en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre la Base Imponible del ISD en sus respectivas autoliquidaciones.
No obstante, el Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón inició procedimiento de inspección en relación con dichas autoliquidaciones y concluyó dictando acuerdos de liquidación definitiva regularizando las autoliquidaciones por entender la Sociedad en cuestión no cumplía con los requisitos previstos en la normativa; esto es, que la mercantil tuviese actividad económica.
Tanto el Tribunal Económico-Administrativo de Aragón, como la Salta de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón desestimaron las pretensiones de los herederos, que contra la Sentencia dictada por el TSJ interpusieron recurso de Casación.
Admitido a trámite el Recurso de Casación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo entiende que la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en:
“»[…] Determinar si para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, por el contrario, es preciso que la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completase justifique desde un punto de vista económico.”
3 Resolución del Caso y Jurisprudencia Fijada por la Sala
Finalmente, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación, estableciendo jurisprudencia al respecto, y con una interpretación finalista de la norma determina que “para aplicarla reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que se precise justificar la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa desde un punto de vista económico.”
4 Conclusiones
Esta Sentencia arroja luz para los contribuyentes en lo que se refiere a la transmisión “mortis causa” de participaciones de Empresas Familiares que tienen por actividad el alquiler de inmuebles, resultando, a la vista de esta Sentencia, que no se exige a los obligados tributarios probar la necesidad, desde el punto de vista económico y operativo, de tener en la Sociedad a un empleado con contrato laboral a jornada completa, siendo suficiente que la Sociedad cuente con el mismo.
Si bien, este pronunciamiento resulta aplicable únicamente a los efectos de la reducción prevista en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de participaciones en el capital de Empresas Familiares, por lo que no cabe hacer extensiva esta interpretación a efectos de otros Impuestos.
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