Medidas tributarias introducidas por la Ley 6/2018, de Presupuestos generales del Estado para el año 2018 en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido
En semanas anteriores, os hemos ido informando sobre los cambios introducidos por la LPGE en el IRPF e Impuesto sobre Sociedades; por último nos vamos a centrar en las novedades que afectan al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Debemos destacar aquellas modificaciones que tienen efecto con la entrada en vigor de la mencionada Ley desde el 5 de julio de 2018, y las que entrarán en vigor el 1 de enero de 2019, consecuencia estas últimas, en general, de las normas comunitarias que obligan a los Estados miembros a trasponer su contenido con anterioridad a la citada fecha.
Novedades en el IVA con efectos a partir de 5 de julio de 2018
Las principales novedades afectan a las exenciones relativas a exportaciones y a operaciones asimiladas a las exportaciones:
- En el artículo 21 de la LIVA se regulan las exenciones relativas a las exportaciones. En el número 2.º, letra A), se recogen las condiciones para que las entregas de bienes a viajeros queden exentas, exigiéndose, entre otros requisitos, que el importe de los bienes adquiridos documentados en una factura, impuestos incluidos, sea superior a 90,15 euros. Se elimina esta condición de manera que ahora la exención se hará efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones, cualquiera que sea el importe de la adquisición del bien o de los bienes documentados en una factura.
- En el artículo 22 de la LIVA se recogen las exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones. Entre estas se encuentra prevista la exención por los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto. El legislador nacional modifica ahora esta exención introduciendo un nuevo párrafo. De esta manera, se consideran incluidos también en la exención los transportes por vía aérea amparados por un único título de transporte que incluya vuelos de conexión aérea.
- Se rebaja el tipo impositivo aplicable a la entrada a las salas cinematográficas, que pasa de tributar del 21 al 10% (art. 91.Uno.2.6.º LIVA).
- Se amplía el ámbito objetivo de aplicación del tipo reducido del 4% para las operaciones reflejadas en el artículo 91.Dos.2, número 3. º, de la LIVA. Así, se aplica este tipo a los servicios de tele asistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo 15.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Novedades en el IVA con efectos a partir de 1 de enero de 2019
Se introducen modificaciones en la LIVA que van a entrar en vigor a partir de esta fecha en tres ámbitos de la norma, dos de ellos vinculados a los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión y servicios prestados por vía electrónica.
- Exención relativa a las agrupaciones o uniones: en el artículo 20.Uno.6.º de la LIVA se regula una exención limitada (no genera el derecho a la deducción de las cuotas soportadas afectas a la misma) relativa a los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las agrupaciones de interés económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al IVA que no origine el derecho a la deducción; excluyéndose los servicios prestados por sociedades mercantiles. Con la LPGE se añade una condición o exigencia, recogida en la nueva letra c), de forma que se limitan las actividades exentas del artículo 20.Uno de la LIVA que permiten la aplicación de esta exención prevista en el número 6. º. De esta forma la actividad exenta ejercida por la unión, agrupación o entidad autónoma debe ser alguna de las restantes actividades previstas en el artículo 20.Uno, excluidas las reguladas en los números 16.º (seguro, reaseguro y capitalización), 17.º (entregas de sellos de correos), 18.º (operaciones financieras), 19.º (loterías, apuestas y juegos), 20.º (entregas de terrenos rústicos), 22.º (entregas de edificaciones), 23.º (arrendamientos), 26.º (derechos de autor) y 28.º (prestaciones y entregas por partidos políticos).
- Localización de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión: pueden sintetizarse las reglas de localización de estos servicios, conforme a la nueva redacción de los números 4.º y 8.º del apartado Uno del artículo 70 de la LIVA, de la siguiente forma:
- La regla general sigue siendo la tributación en destino, tanto si el destinatario es un empresario o profesional como si no tiene la condición de tal.
- Como excepción a la regla anterior, si el prestador se encuentra establecido en otro Estado miembro y el importe de las operaciones realizadas a destinatarios no empresarios o profesionales localizados en otros Estados miembros distintos del de aquel donde tiene su sede o el establecimiento permanente desde el que presta el servicio no supera 10.000 euros, los servicios tributarán en sede del prestador. El límite anterior resulta aplicable tanto respecto del año natural precedente, como del año en curso, de manera que, una vez superado, las operaciones tributarán en sede del destinatario. No obstante, se otorga a los prestadores la opción de tributar en destino, renunciando a la anterior excepción, esto es, aunque no se haya superado el límite.
- Regímenes especiales de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica: consecuencia de la modificación de las normas de conflicto o reglas de localización anteriores, se modifica también este régimen especial en la LIVA respecto de dos cuestiones:
- Se restringe el concepto de «Empresario o profesional no establecido en la Unión», de forma tal que lo será todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera del territorio de la Unión y no posea un establecimiento permanente en el territorio de la Unión (se suprime la referencia a que tampoco tenga la obligación, por otro motivo, de estar identificado en la Unión, dada la nueva redacción de las reglas de localización).
- Respecto de las obligaciones formales que deben cumplir los empresarios o profesionales no establecidos en la Unión para acogerse a este régimen especial, tienen obligación a declarar el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Se exigía que presente una declaración en la que el empresario o profesional manifieste que no está identificado a efectos del IVA en otro Estado miembro de la Unión. Esta obligación queda sustituida, en concordancia con la restricción apuntada en el punto anterior, por la obligación de presentar una declaración en la que manifieste que no ha situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Unión y que no posee en él un establecimiento permanente.
Departamento Fiscal
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