Sanciones por no depositar cuentas anuales

regimen sancionador por no depositar cuentas anuales

Novedades en el régimen sancionador por falta de depósito de cuentas anuales en el reglamento de la ley de auditoría de cuentas.

El artículo 279 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital obliga a las sociedades mercantiles dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, al depósito en el Registro Mercantil del domicilio social donde radiquen.
El incumplimiento por parte de las mismas acarrea además del cierre registral (que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista) un régimen sancionador contemplado en el artículo 283 del mismo texto legal.

En la práctica, hasta ahora, no ha sido frecuente la imposición de sanciones por parte del ICAC debido, en parte, a la falta de recursos humanos y económicos de este organismo.

El Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas -en sus disposiciones adicionales décima y undécima-, pretende dar un impulso al régimen de imposición de sanciones a aquellas sociedades que incumplan la obligación de depósito de cuentas, con la introducción de una serie de medidas que completan el régimen sancionador regulado en el artículo 283 LSC.

Con la publicación del Reglamento de auditoría de cuentas, se establece un marco de colaboración entre el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas -ICAC- y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, para encomendar la gestión y la propuesta de decisión sobre los expedientes sancionadores por incumplimiento del deber de depósito de cuentas a los registradores mercantiles competentes por razón del domicilio del obligado.

Las novedades introducidas son las siguientes:

1) Podrá encomendarse la gestión y la propuesta de decisión sobre los expedientes sancionadores por incumplimiento del deber de depósito de cuentas a los registradores mercantiles del domicilio de la sociedad incumplidora, cobrando de esta manera los registradores mercantiles un nuevo protagonismo en este proceso.

2) El plazo total para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador será de seis meses a contar desde la adopción por el Presidente del ICAC del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo.

3) Se establecen los criterios para determinar el importe de la sanción dentro de los límites establecidos en el artículo 283 -entre 1.200 euros a 60.000 euros (cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros)-. Así:


a) La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.

b) En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.

c) En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento.

En el supuesto de que los documentos hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento.
Las infracciones por la falta de depósito de las cuentas anuales prescribirán a los tres años.

Grupo Simal Abogados, Asesores y Consultores